¿Qué tal chicos / as?
Se acerca el momento de formalizar vuestras matrículas de cara al próximo curso y no debéis olvidar hacer uso de nuestra libertad religiosa y ... ¡¡¡APÚNTATE A RELIGIÓN CATÓLICA!!!.
¡¡¡RECORDAD!!!
Normativa española
· La Constitución trata de la educación en su Art. 27, en el que se reconocen los tres derechos de los que hablábamos al principio:
o Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza (n° 1).
o La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana (n° 2).
o Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (n° 3).
o Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados (n° 5).
o Reconocimiento del derecho a la creación de centros docentes a las personas físicas y jurídicas, dentro del respeto a los principios constitucionales (n° 6).
o Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca (n° 9).
La asignatura de Religión en los centros públicos
El Art. 27.3 de la Constitución, recogiendo literalmente el contenido del Art. 18.4 del Pacto internacional sobre los derechos Civiles y Políticos, declara que: «los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones». Como puede verse, aquí no se trata ya de un determinado tipo de educación, sino en concreto de la enseñanza religiosa (y moral).
Del tenor literal de este artículo podría defenderse que la garantía que ofrece la CE no incluye necesariamente que dicha formación religiosa y moral haya de impartirse en la escuela pública. Sin embargo, esta duda la despeja con toda claridad la LOLR que en su Art. 2 declara que forma parte del derecho de libertad religiosa el derecho de toda persona a «elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones». Y en el número 3 de este mismo artículo dispone que: «para la aplicación real y efectiva de estos derechos, los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la [...] formación religiosa en centros docentes públicos».
Por tanto, la presencia de la enseñanza de la Religión en la escuela pública no tiene su justificación o fundamento en los Acuerdos con las confesiones religiosas, como se afirma en ocasiones con ligereza –y equivocadamente–, sino en la propia Constitución y en una Ley Orgánica que la desarrolla en este punto concreto.
Este derecho reconocido en el Art. 27.3, no deja de resultar una garantía para asegurar la enseñanza religiosa moral deseada por los padres en los casos en que –como afirma el Tribunal Constitucional– las familias «por decisión libre o forzadas por las circunstancias, no han elegido para sus hijos centros docentes con una orientación ideológica determinada y explícita».